
Es necesario romper con el modelo puntofijista de dictadura mediática que aún sigue imperando en nuestro país para lo cual es indispensable la fortaleza, organización y conciencia del pueblo, junto a los instrumentos legislativos necesarios, que permitan triunfar en la batalla por la construcción de la patria grande, señaló durante la presentación del libro “Batalla contra los Monopolios Mediáticos”.
La parlamentario reconoció que el proceso de empoderamiento de los medios alternativos ha sido largo, porque la estructura del Estado no estaba preparada para la insurgencia de los medios comunitarios, aunque lo establecía la Constitución.
“La comunicación era vista como negocio de mercado con fines de lucro, por lo que la misma estructura del Estado debió transformarse para responder a la estructura de una ley de comunicación popular”, reiteró.
Recordó, durante su intervención en el acto, que fue luego del golpe de Estado de 2002 cuando se pudo entender la importancia de los medios comunitarios, cuando el pueblo venezolano no se quedó pasivo y mirando por TV cómo se gestaba el golpe, sino que asumió el hecho comunicacional con un papel protagonista.
Hoy, aseguró la diputada, el escenario ha cambiado y el espíritu que acompaña la visión de pueblo comunicador está en la calle y con la Ley de Medios Comunitarios, Alternativos y de la Comunicación Popular, que discute el Parlamento, se espera que se transforme el espectro radioeléctrico y se coloquen las comunicaciones en manos de un pueblo.
Calificó esta ley como una herramienta necesaria para dar la batalla contra los monopolios mediáticos, describiéndola como la oportunidad de liberar el hecho comunicacional del secuestro mediático que hay sobre él, porque la comunicación debe estar en manos del pueblo.
Al respecto, destacó cómo hoy la matriz mediática, encabezada por el imperio y la oligarquía local, habla de vacío de poder ante la enfermedad del presidente Chávez y señala la necesidad de que sea inmediatamente suplantado.
Estos medios generan falsas fricciones en el Gobierno y tratan de romper la unidad del pueblo, pero éste ha puesto de manifiesto su profundo amor por esta Revolución y por el comandante, lo que ha sido un lazo que no han podido romper los medios, concluyó.
Fuente: Aporrea / Prensa ANTV
Ley aprobada en primera discusión
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
Lo
siguiente,
LEY DE COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto
impulsar, desarrollar y consolidar la comunicación del Poder Popular, como
derecho humano fundamental, así como normar la organización, funcionamiento y
articulación de las iniciativas de las comunidades organizadas, los movimientos
y organizaciones sociales, para la comunicación participativa, protagónica y
emancipadora.
Comunicación del Poder Popular
Artículo 2. La comunicación que regula esta ley, como ámbito del Poder
Popular, es un proceso colectivo, sin fines de lucro, que transmite los valores
humanos, sociales, democráticos y de equidad; creando una nueva conciencia
social y un nuevo modelo comunicacional
bajo formas de gestión popular, que impulsa la comunicación liberadora para la
construcción del estado comunal.
Ámbito de aplicación
Artículo
3. Están sujetos a las disposiciones
de esta Ley, todos los actores y actoras de la comunicación del Poder Popular,
en sus diferentes formas de constitución, entre las que se encuentran:
1. Las instancias del Poder Popular.
2. El Consejo Nacional de Comunicación Popular
3. Los Consejos Populares de Comunicación.
4. Los Comités de Comunicación Alternativa y Comunitaria
de los Consejos Comunales.
5. Los Medios de Comunicación del Poder Popular.
6. Las Unidades de Formación y Producción para la
Comunicación del Poder Popular.
7. Las Productoras y Productores de la Comunicación del
Poder Popular.
8. Las Comunicadoras y Comunicadores Populares.
9. Los Medios de Comunicación Comunitarios.
También están sujetos a las
disposiciones de esta Ley los órganos y entes del Poder Público, así como las
organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las organizaciones de
la comunicación del Poder Popular.
Finalidades
Artículo
4. La presente ley tiene las
siguientes finalidades:
1. Impulsar la organización del pueblo en el ejercicio de
la democracia participativa y protagónica, para la construcción de la sociedad
democrática de equidad y de justicia.
2. Garantizar el derecho a la comunicación libre y
plural, a través de la socialización y el acceso a los medios de comunicación
del Poder Popular.
3. Regular la organización, funcionamiento y formación de
la comunicación del Poder Popular.
4. Democratizar el espectro radioeléctrico, mediante
políticas inclusivas de equidad para los medios de comunicación del Poder
Popular, atendiendo al marco normativo vigente.
5. Articular a los actores y actoras de la comunicación
del Poder Popular.
6. Establecer los mecanismos de participación en el
proceso de la comunicación del Poder Popular.
7. Asegurar la sustentabilidad de la comunicación del
Poder Popular.
8. Incentivar políticas nacionales
que garanticen el desarrollo y la soberanía tecnológica en función de la
comunicación del Poder Popular.
Impulsar la corresponsabilidad social en
la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Principios y Valores
Artículo 5. La comunicación del Poder Popular se inspira en la
doctrina del Libertador Simon Bolívar, y se rige por los principios y valores
de democracia participativa y protagónica, interés colectivo, servicio público
sin fines de lucro, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, deber social, cogestión, autogestión,
autogobierno, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia,
eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, rendición de cuentas,
control social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad
ambiental, igualdad social y de genero, garantía de los derechos de la mujer,
de los niños, niñas y adolescentes y de toda persona en situación de
vulnerabilidad, de equidad, justicia y defensa de la soberanía nacional, la
autodeterminación del pueblo y la integridad territorial de la Nación.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Comités de
medios alternativos y comunitarios: Comités
de Trabajo de los Consejos Comunales que participan de manera protagónica y
corresponsable en la elaboración de las políticas comunicacionales y de
formación para la comunicación del Poder Popular.
2. Comunicación
Digital y Electrónica: La difusión de
contenidos que combina diversos formatos gráficos, audiovisuales y multimedia,
utilizando Internet o el espectro radioeléctrico como soporte de transmisión
por múltiples redes y equipos tecnológicos.
3. Comunicación
Impresa: La difusión de contenidos
impresos y gráficos de manera periódica, en cualquier formato que utiliza el
papel como medio comunicativo.
4. Comunicación
Muralística: Medio de difusión e
información a través de imágenes, palabras, signos, gráficos y colores que
utiliza como soporte muros y paredes permitidas para tales fines.
5. Comunicadores
y Comunicadoras Populares: Los
ciudadanos y ciudadanas que participan en el proceso de la Comunicación del
Poder Popular.
6. Comunidad
Organizada: Constituida por las
organizaciones y expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores
y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras, y
cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del
Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
7. Consejo
Nacional de Comunicación Popular: Ente
para la coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de políticas
relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las instancias y
organizaciones de la comunicación del Poder Popular.
8. Consejos
Populares de Comunicación: Instancias
organizativas cuyo fin es elaborar las políticas comunicacionales y de
formación en su ámbito geográfico o en los movimientos y organizaciones
sociales de Campesinos, Trabajadores, Juventud, Intelectuales, Pescadores,
Deportistas, Mujeres, Cultores, Afrodescendientes e Indígenas, entre otros.
9. Instancias
del Poder Popular: Constituidas por
los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para
ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales,
comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales
y las que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley que
regule la materia y sus reglamentos, surjan por iniciativa popular.
10.
Medios de Comunicación del Poder Popular: Prestadores de servicio que desarrollan la Comunicación del Poder Popular, entre los que
se encuentran los medios de comunicación, tanto de carácter comunal como
sectorial, en cualquiera de las diversas manifestaciones y múltiples formatos
de la comunicación: impresos, murales, radiales, televisivos, electrónicos,
digitales u otros.
11.
Operador Comunitario: Organización popular habilitada para la prestación de
los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias.
12.
Radiodifusión Sonora: Servicios de telecomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas
a la difusión libre y directa de programación de audio a ser recibida por el público
general, que comprenden las modalidades de: Amplitud Modulada (AM), Frecuencia
Modulada (FM), Onda Media (OM), Onda Corta (OC), Onda Corta Tropical (OCT) y
Onda Corta Internacional (OCI).
13.
Radiodifusión
Sonora en Amplitud Modulada (AM): Servicio de telecomunicación en el cual la señal de la onda portadora
está modulada en amplitud, permite la difusión libre y directa de programación
de audio destinada a ser recibida por el público en general, operando en un
canal de la banda atribuida para los servicios de radiodifusión sonora AM en el
Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
14.
Radiodifusión
Sonora en Frecuencia Modulada (FM): Servicio de telecomunicación en
el cual la señal de la onda portadora está modulada en frecuencia, permite la
difusión libre y directa de programación de audio destinada a ser recibida por
el público en general, operando en un canal de la banda atribuida para los
servicios de radiodifusión sonora FM en el Cuadro Nacional de Atribución de
Bandas de Frecuencias.
15.
Televisión Abierta: Servicio de telecomunicación analógico que permite la difusión libre
y directa de programación audiovisual destinada a ser recibida por el público
en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los
individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los
términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y de conformidad
con lo que disponga el reglamento respectivo.
16.
Televisión
Digital: Servicio de telecomunicación
que recibe, procesa y transmite de manera digital, las señales analógicas de
audio y video, lo cual permite el uso de compresores, filtros digitales,
control de conexión local, detección y corrección de errores, canales de doble
vía; logrando la optimización del uso del ancho de banda, con resoluciones
superiores de imagen, efectos de sonido y clasificación de los programas, entre
otros.
17.
Televisión y Radio Digital Terrestre: Servicio de telecomunicación digital de radio y
televisión a través de una red de repetidoras terrestres.
18.
Transmisión Electrónica: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y
video, por múltiples medios digitales, cuyo medio de transmisión se basa en las
diversas redes informáticas y de Internet.
19.
Transmisión por Cable: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y
video, por medio de distintos tipos de redes cableadas, utilizados para la
provisión de servicios de telefonía, radio, televisión e Internet de banda
ancha, ya sea a través de cable de cobre, coaxial o fibra óptica, las cuales
son desplegadas por las empresas proveedoras del servicio.
20.
Transmisión Radioeléctrica: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y
video, por múltiples medios analógicos, cuyas señales se transmiten sobre ondas
portadoras electromagnéticas por medio de las tecnologías de
telecomunicaciones, a través de la explotación y administración del espectro
radioeléctrico, el cual siendo finito, debe ser racionalizado en la concesión
de frecuencias para alcanzar niveles de calidad aceptables para cada prestador
de servicios.
21.
Transmisión Satelital: Procesos de difusión y recepción de datos, audio y
video por medio de un sistema satelital, cuya señal se transmite sobre ondas
electromagnéticas por medio de la tecnología satelital que actúa como un
sistema repetidor de múltiples señales recibidas desde la tierra, las que son
recibidas, amplificadas y luego retransmitidas en una frecuencia distinta para
evitar la interferencia de las señales.
TÍTULO
II
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
Del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo
7. Se crea el Consejo Nacional de
Comunicación Popular adscrito a la Vicepresidencia de la República, cuyas
funciones son la coordinación y el desarrollo colectivo y articulado de
políticas relacionadas con la promoción, formación y financiamiento de las
instancias y organizaciones de la comunicación del Poder Popular, a través del
fondo para el desarrollo de la comunicación del Poder Popular.
Atribuciones del Consejo Nacional de Comunicación
Popular
Artículo
8. Son atribuciones del Consejo
Nacional de Comunicación Popular, las siguientes:
1. Diseñar, formular y coordinar políticas y estrategias
que consoliden el modelo de comunicación del Poder Popular en correspondencia
con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
2. Organizar, dirigir y administrar el fondo para el
desarrollo de la comunicación del Poder Popular.
3. Aprobar los proyectos a ser financiados con recursos
del fondo para el desarrollo de la comunicación del Poder Popular, previa
evaluación de su viabilidad y factibilidad.
4. Diseñar y promover los programas de capacitación y
formación en comunicación del Poder Popular.
5. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las
unidades de formación y producción de contenidos.
6. Promover la participación ciudadana en la comunicación
del Poder Popular.
7. Articular las distintas instancias de la comunicación
del Poder Popular.
8. Registrar y otorgar personalidad jurídica a los
diversos actores y actoras de la comunicación del Poder Popular.
9. Celebrar convenios con los órganos y entes del Poder
Público, para la capacitación, formación, asistencia técnica y actualización
tecnológica.
10.
Promover el
intercambio y difusión de saberes, conocimientos y tecnologías a nivel nacional
e internacional, preferiblemente con los esquemas de integración regional en
Latinoamérica y el Caribe para potenciar la comunicación del Poder Popular.
11.
Establecer su
normativa interna de funcionamiento.
12.
Supervisar y
controlar el uso eficiente, la administración y la correcta ejecución de los
recursos otorgados.
13.
Cualquier otra
establecida en la presente ley y su reglamento.
Conformación del
Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo 9. El Consejo Nacional de Comunicación Popular estará
conformado por un (1) representante de la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República, quien lo presidirá, por un (1) representante del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, un (1)
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Comunicación e Información, un (1) representante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Ciencia y Tecnología, un (1)
representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación y Finanzas, un (1) representante del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Cultura, un (1) representante del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Educación, un (1) representante del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación
Universitaria, un (1) vocero o vocera de los Consejos Populares de Comunicación
por cada región.
A los efectos de lo establecido en este artículo, las
regiones están conformadas de la siguiente manera:
1. Central: Distrito Capital, estado Vargas, estado
Miranda y el territorio Insular Miranda.
2. Centro Occidental: estado Aragua, estado Carabobo,
estado Yaracuy y estado Lara.
3. Occidental: estado Zulia y estado Falcón.
4. Andes: estado Trujillo, estado Mérida y estado
Táchira.
5. Oriental: estado Anzoátegui, estado Monagas, estado
Nueva Esparta y estado Sucre.
6. Llanos: estado Cojedes, estado Portuguesa, estado
Barinas, estado Apure y estado Guárico.
7. Sur: estado Bolívar, estado Amazonas y estado Delta Amacuro.
El periodo de los voceros y voceras del
Poder Popular ante el Consejo Nacional de Comunicación Popular será de dos
años, pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será
establecido en el reglamento de la presente Ley.
Del
Funcionamiento del Consejo Nacional de Comunicación Popular
Artículo
10. Para la instalación, deliberación
y decisión del Consejo Nacional de Comunicación del Poder Popular, se requerirá
de la mitad más uno de sus integrantes.
CAPÍTULO II
De los Consejos Populares de Comunicación
Consejos
Populares de Comunicación
Artículo
11. Son instancias organizativas del
Poder Popular, cuyo objeto es desarrollar la comunicación popular en su ámbito
geográfico o sectorial, en correspondencia con las políticas y estrategias
diseñadas colectivamente y emanadas del Consejo Nacional de Comunicación
Popular. Adquirirán su personalidad jurídica una vez formalizado su registro
por ante el Consejo Nacional de Comunicación Popular.
Atribuciones de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo
12. Son atribuciones de los Consejos
Populares de Comunicación las siguientes:
1. Formular planes, programas, proyectos y acciones de la
comunicación del Poder Popular en su ámbito geográfico o sectorial de acuerdo a
las directrices del Consejo Nacional de Comunicación Popular.
2. Promover en su ámbito geográfico o sectorial la
participación protagónica para la creación del modelo de comunicación
liberadora.
3. Articular los Medios de Comunicación, las Unidades de
Formación y Producción para la Comunicación Popular y las Productoras y
Productores Comunitarios en su ámbito geográfico o sectorial.
4. Ejercer la contraloría social.
5. Cualquier otra que se le atribuya en la presente ley y
su reglamento.
Funcionamiento de
los Consejos Populares de Comunicación
Artículo 13. El periodo de los voceros y voceras del Poder Popular
que formaran parte de los Consejos Populares de Comunicación será de dos años,
pudiendo ser reelectos, y el procedimiento para su elección será establecido en
el reglamento de la presente Ley. Para la instalación, deliberación y decisión
en los Consejos Populares de Comunicación, se requerirá de la mitad más uno de
sus integrantes.
Agregación de los Consejos Populares de Comunicación
Artículo
14. Los Consejos Populares de Comunicación podrán
constituir sistemas de agregación entre sí, con el propósito de articularse en
el desarrollo de la Comunicación Popular para fortalecer la capacidad de acción
sobre aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales,
ecológicos y de seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad
con la Constitución de la República y la Ley.
CAPITULO
III
DE
LOS MEDIOS, PRODUCTORES Y COMUNICADORES
Medios de Comunicación del Poder Popular
Artículo
15. Son prestadores de servicios de
comunicación popular, y sin fines de lucro, bajo las figuras jurídicas de
empresas de propiedad social directa comunal, que funcionarán en el ámbito
territorial, nacional, estadal o comunal. Se regirán por lo establecido en la
ley que regula la materia de economía comunal.
Unidades
de Formación y Producción para la Comunicación del Poder Popular
Artículo
16. Son organizaciones adscritas al
Consejo Nacional de Comunicación Popular, destinadas a la formación,
certificación y apoyo a los productores de la comunicación del Poder Popular en
sus diversas modalidades: impresos, sonoros, audiovisuales, electrónicos,
digitales, muralísticos u otros.
Productores y Productoras de la Comunicación del Poder
Popular
Artículo
17. Son productores de contenidos,
certificados por las Unidades de
Formación y Producción.
TITULO III
DE LAS CONCESIONES Y HABILITACIONES
Concesiones y Habilitaciones
Artículo
18. El órgano rector en materia de
telecomunicaciones otorgará las concesiones y habilitaciones con sus
respectivos atributos a los medios de comunicación del Poder Popular.
Atributos
Artículo
19. Son atributos de los medios de
comunicación del Poder Popular la radiodifusión sonora y la televisión abierta,
en sus diversas modalidades de transmisión radioeléctrica: analógica, digital
terrestre, satelital; o electrónicas: por cable, internet u otras redes de
comunicación.
Requisitos para obtener las frecuencias
Articulo
20. Para obtener la disponibilidad de
bandas de frecuencias utilizadas por los medios de comunicación popular,
deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de formación
establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la presente Ley y su
reglamento.
TÍTULO IV
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNICACIÓN DEL
PODER POPULAR
Fondo
para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo de la
Comunicación del Poder Popular, adscrito al Consejo Nacional de Comunicación
Popular, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.
Contribución
especial
Artículo 22. Las
personas jurídicas, en cuyo objeto se encuentre la actividad publicitaria están
obligadas, en función de su responsabilidad social, a liquidar el equivalente
al 1% sobre el ingreso bruto contable anual, cuando ésta supere las veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T.); y los pagos y las retenciones se realizaran
acuerdo con los parámetros que se definan en el reglamento de la presente Ley o
en normas emanadas del Consejo Nacional de Comunicación Popular. Esta
contribución no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado
de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
De los recursos del fondo
Artículo 23.
Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular
provendrán de:
1. La contribución especial prevista en esta Ley.
2.
Otras contribuciones o donaciones que le acuerden los
órganos y entes del Poder Público.
Porcentajes Mínimos y Máximos de
Financiamiento
Artículo 24.
El Consejo Nacional de Comunicación Popular establecerá anualmente, sobre la
base de la previsión presupuestaria, los porcentajes mínimos y máximos para el
financiamiento de proyectos y apoyo a las actividades de la Comunicación del
Poder Popular con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Comunicación
del Poder Popular, atendiendo para ello a criterios de eficiencia y justa
distribución.
TÍTULO
V
COBERTURA, TECNOLOGÍA E
INFRAESTRUCTURA
Áreas
de cobertura
Artículo 25.
El área de cobertura de los medios de comunicación del poder popular será
determinada de acuerdo a las condiciones sociales, culturales, geográficas
propias de la zona de influencia correspondiente a la comunidad organizada,
tomando en cuenta el proyecto presentado ante el Consejo Nacional de
Comunicación Popular, el cual realizará los estudios pertinentes y tramitará
todo lo concerniente en coordinación con el órgano rector en materia de
telecomunicaciones. Los medios de comunicación sectorial podrán tener una zona
de cobertura correspondiente al territorio nacional, previo estudio realizado
del Consejo Nacional de Comunicación Popular y el órgano rector en materia de
las telecomunicaciones.
Acceso a la radio y televisión por suscripción
Artículo 26.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción incluirán de manera
gratuita en su oferta de programación a los medios de comunicación del Poder
Popular de acuerdo a la zona de cobertura asignada por el órgano rector en
materia de telecomunicaciones, independientemente del medio de transmisión
utilizado por el prestador del servicio. El Consejo Nacional de Comunicación
Popular velará por el fiel cumplimiento de esta norma.
Políticas para el Incentivo de la Investigación en
Materia de Comunicación del Poder Popular
Artículo 27. El Ministerio con competencia en
materia de Ciencia y Tecnología, conjuntamente con el Consejo Nacional de
Comunicación del Poder Popular, diseñará políticas que incentiven la
investigación para la creación de tecnologías libres aplicables a la
comunicación del Poder Popular y una Industria Nacional de Telecomunicaciones.
Así mismo desarrollará programas de formación para transferir conocimientos
científicos y tecnológicos a los medios de comunicación del Poder Popular; de
conformidad con la Ley que rige la materia en Ciencia, Tecnología e Innovación.
De
la Homologación
Artículo 28. Los equipos de
telecomunicaciones a utilizar por parte de los
medios de comunicación del Poder Popular deben ser homologados por el órgano
rector en materia de telecomunicaciones. Así mismo deberán crearse las normas
de calidad y las condiciones técnicas necesarias para certificar los equipos de
producción nacional y artesanal, privilegiando siempre a la Industria Nacional
de Telecomunicaciones.
Televisión
y Radio Digital
Artículo 29. La comunicación del Poder Popular tendrá prioridad
para el uso y explotación de las telecomunicaciones a través del estándar
tecnológico adoptado por el Estado venezolano para los servicios de Televisión
y Radio Digital Terrestre.
Recursos
Artículo 30. El Consejo
Nacional de Comunicación Popular dispondrá a través del Fondo para el
Desarrollo de la Comunicación del Poder Popular, de los recursos necesarios
para implementar el uso de la Televisión y Radio Digital Terrestre por los
medios de comunicación del Poder Popular.
Plan
Estratégico Nacional
Artículo 31. Para la conformación de los Medios de Comunicación
del Poder Popular de Televisión y Radio Digital Terrestre, el Consejo Nacional de Comunicación Popular
deberá establecer un plan estratégico nacional articulado con los planes del
gobierno nacional para el despliegue de la Televisión y Radio Digital
Terrestre.
Sistema
de imprentas
Artículo 32. El Consejo Nacional de la
Comunicación Popular establecerá los mecanismos
necesarios para la creación de un sistema de imprentas al servicio de los
medios de comunicación del Poder Popular.
TÍTULO VI
DE LA SOLIDARIDAD INTERNACIONAL
Solidaridad
internacional
Articulo 33. Los
medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicación
del Poder Popular podrán desarrollar espacios para el intercambio y la
cooperación con otros pueblos y naciones hermanas, para potenciar el humanismo,
el internacionalismo y la unión, bajo los principios de la solidaridad, la
complementariedad, el respeto a la soberanía y la autodeterminación de los
pueblos.
Unión
latinoamericana y caribeña
Artículo 34.
Los medios, organizaciones, instancias, actores y actoras de la comunicación
del Poder Popular difundirán y promoverán la unión Latinoamericana y Caribeña,
con la finalidad de fortalecer una conciencia nuestroamericana, que contribuya
con la construcción de una Comunidad de Naciones que defienda sus intereses
sociales, culturales, políticos, económicos, energéticos y ambientales; así
como la creación de medios de comunicación grannacionales de los pueblos, en el
marco de La Alba, Unasur, Celac u otros mecanismos de integración.
TÍTULO
VII
DE
LAS ÁREAS DE ATENCIÓN ESPECIAL
De la Cobertura de la Comunicación
del Poder Popular en fronteras
Articulo 35. La cobertura de los medios de comunicación del Poder
Popular en zonas fronterizas será determinada con especial atención por el Consejo
Nacional de Comunicación Popular conjuntamente con el órgano rector de las
telecomunicaciones, con el objeto de afirmar la identidad venezolana, la defensa del ambiente y la soberanía
nacional, facilitando el encuentro de los pueblos en aras de consolidar la paz
en el marco de los principios constitucionales.
Áreas
de Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 36.
El Consejo Nacional de la Comunicación Popular, prestará especial atencion a
la creación, equipamiento y desarrollo de medios de comunicación de los pueblos
y comunidades indígenas, para la preservación y promoción de sus
valores, costumbres e idiomas.
Disposición
transitoria
Primera. Las fundaciones comunitarias
constituidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Radio Difusión
Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de
lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, adecuarán su organización y
funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en un lapso de dos (2)
años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Segunda. A partir de la vigencia de
la presente ley, las concesiones y habilitaciones otorgadas bajo las
condiciones establecidas en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión
Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, no serán
renovadas; ni se otorgarán nuevas concesiones y habilitaciones a las
fundaciones comunitarias que regula dicho reglamento.
Tercera: Hasta tanto las fundaciones comunitarias a las que hace referencia la
Disposición Transitoria Primera no adecuen su organización y funcionamiento a
las disposiciones de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa con base
en la cual fueron autorizadas o habilitadas.
Cuarta: Una vez dictado el
reglamento de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Comunicación Popular
deberá conformarse e instalarse en un lapso de noventa (90) días.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Queda derogado el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio
Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, así como cualquier
otra norma legal o reglamentaria que contravenga las disposiciones de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL
Primera. El
Reglamento de la presente Ley deberá dictarse en un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.